Compártelo en redes

Por William Quintero Villarreal
No existe en el derecho una causal de nulidad tan importante como la falta de competencia de los servidores públicos para expedir actos administrativos.

Una causal que conlleva inexorablemente a la nulidad de esos actos proferidos con ese vicio. Lo primero que se debe establecer por los funcionarios públicos y sus asesores es, si es competente para expedir un acto administrativo, lo cual es simple con la verificación de sus funciones las cuales están taxativas en la ley.
No se entiende que se enfrenten a una demanda de nulidad por ese motivo.
Ese acto, por ser de contenido general, puede ser demandado por cualquier ciudadano y en cualquier tiempo, para este caso específico [acción pública de nulidad simple] no aplica la caducidad.

Así lo señala el artículo 137 del C.P.A.C.A., “… Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general”.

Existe otra figura que la ley ha definido como nulidad por inconstitucionalidad, la cual se puede decir, es una especialidad de la simple nulidad; mientras que la acción de simple nulidad procede contra cualquier acto administrativo de carácter general o excepcionalmente contra algunos particulares, la acción de nulidad por inconstitucionalidad solo procede contra actos especiales.

El tema materia de esta reflexión es la falta de competencia de los funcionarios que trae como consecuencia la aplicación del Medio de Control de simple nulidad.

Que se busca con ella, por ser una acción pública es garantizar el cumplimiento de la ley, el principio de la legalidad que debe imperar en toda actuación administrativa y por consiguiente preservar el orden jurídico.

La firmeza de un acto administrativo es un aspecto fundamental para que las autoridades administrativas puedan ejecutar materialmente los actos que profieren en el cumplimiento de sus funciones.

Recordemos que el Consejo de Estado mediante providencia de Alberto Yépez Barreiro, radicado 7300123310020110051201, expuso que: “La Sala recuerda que la competencia ‘es la aptitud o autorización que tiene todo funcionario u organismo estatal para ejercer las funciones y la autoridad que le han sido asignadas, dentro de circunstancias objetivas y subjetivas señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento, y sólo dentro de ellas… La competencia significa que todo funcionario público, en el desempeño de su cargo, sólo puede hacer lo que le está permitido… Es una consecuencia de la limitación del poder público que surgió con el Estado de Derecho, es decir, del principio de legalidad, y una forma de llevar tal limitación a toda persona que ejerza dicho poder. (…)”.

La situación planteada conlleva a la ineficacia del acto por la ausencia de validez a causa de haber sido expedido por un funcionario que no tenía competencia para hacerlo.

La doctrina sobre este tópico ha manifestado de manera coincidente que la
“… razón por la cual la doctrina ha entendido que la incompetencia o falta de competencia se materializa cuando el autor profiere un acto pese que a no tenía el poder legal para expedirlo, es decir, cuando la decisión se toma sin estar facultado legalmente para ello”. [ Rodríguez Libardo, Derecho Administrativo General y Colombiano, Temis, Bogotá, 2013, pág. 322]. [ Carlos Betancourt Jaramillo. Derecho Procesal Administrativo, Señal Editora, Bogotá, 2014, pág. 29].

Por lo anterior, se hace necesario tener la certeza antes de expedir un acto administrativo que el funcionario tenga la competencia para ello y eso hace parte de las obligaciones de sus asesores.

Nota al margen: Los gobernadores de Antioquia y Córdoba del año 1960 no tenían ni hoy tienen competencia para establecer límites territoriales.

Condicio iuris – Condición jurídica – se aplica a las condiciones o circunstancias en que se encuentra una persona o una cosa de la que depende su validez jurídica. Vide condicio –

532 Views

Compártelo en redes

¿Cuál es tu reacción?

Emocionado
0
Feliz
0
Me gusta
0
No estoy seguro
0
Ridículo
0

TAMBIÉN TE PUEDE INTERESAR

DEJA UNA RESPUESTA

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Más en:Opinión