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En estos momentos de “Efervescencia y calor” [como dijo Acevedo y Gómez en nuestra historia], como consecuencia de las próximas elecciones y la inscripción de las diferentes listas por cada uno de los partidos y movimientos que conforman el espectro político del  país, aparecen los ciudadanos “preocupados” por el desarrollo de esa actividad y con el derecho que le otorga la Constitución Nacional interponen toda clase de solicitudes de revocatoria de la inscripción de los candidatos ante el Consejo Nacional Electoral (CNE).

En muchos casos, prosperan ante la evidencia plena que el candidato estaba inhabilitado para aspirar. Esa es la idea de la depuración de las listas para evitar posteriormente demandas electorales.

Aunque hay otros casos donde el CNE no establece inhabilidad alguna y sale elegido el candidato que posteriormente la jurisdicción contenciosa procede a anular esa elección por los mismos motivos.

El CNE no sería un organismo de cierre, lo cual debería ser por cuanto sus decisiones están sujetas al control jurisdiccional, lo cual se vería como contraria por cuanto es el organismo competente para decidir si una persona puede o no inscribirse para aspirar a un cargo de elección popular.

Hay que diferenciar la inscripción de un candidato y la elección del mismo, que tienen dos jueces diferentes, el primero el CNE y el segundo la jurisdicción contenciosa.

Ahora bien, volvamos al espíritu de esta reflexión. Es indudable que existe la utilización de esos recursos para instrumentalizarlos políticamente.
La solicitud de revocatoria ciudadana tiene en un gran porcentaje el tinte político para “sacar” a adversarios de otros partidos e inclusive de los mismos.

En el caso de la Curules de las Víctimas del conflicto, se expidieron reglas claras y se reglamentó la ley de creación de ellas, estableciendo los requisitos, fundamentalmente que el candidato fuera Víctima debidamente acreditado por la Unidad encargada.

La interpretación es objetiva, allí no hace diferenciación alguna del origen del daño, solo Víctimas del conflicto. En el caso particular del joven José Rodrigo Tovar Vélez quien aspira a una curul y que está cuestionada su inscripción por ser hijo de “Jorge 40”, no tuvieron en cuenta sus querellantes que evidentemente se encuentra inscrito dentro del tiempo exigido por la norma como Víctima del conflicto.

Que es ser víctima: Es la persona que sufre un daño o un perjuicio a causa de determinada acción o suceso. Al romperse la unidad familiar a causa de la decisión de su padre de ser actor armado, originó de manera incuestionable una aflicción familiar que afecta no solo la parte sentimental sino la sicológica y social con el repudio de sus conciudadanos, cuando el delito de sangre no está tipificado en Colombia.

Existe otro hecho determinante es que en el caso que nos ocupa, el candidato no fue actor armado para ser considerado como victimario, estuvo alejado de las consecuencias de la decisión de su padre y eso es precisamente lo que lo hace víctima del conflicto por cuanto él y su familia sufrieron el desarraigo familiar con la consecuencia de “haber perdido a su padre” para su vida familiar.

Una de las causales recurrentes es la de tener parentesco con personas familiares que ostentan cargos como servidores públicos. Pero olvidan los componentes precisos que son la de ejercer autoridad política o civil y esa autoridad debe ser ejercida dentro de la circunscripción electoral donde aspira ser elegido el ciudadano.

Ahora, hay que tener en cuenta si se trata de un cargo a nivel nacional, ante lo cual, NO existe la inhabilidad si se trata de la circunscripción departamental.

En ese caso, un candidato a la Cámara de Representantes aún teniendo un familiar que ostente la condición de tener un cargo a nivel nacional, no estaría incurso en esa inhabilidad.

En el Concepto 2355 de 2017, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que en el caso de un viceministro respondió: “Sí. Un pariente de un viceministro puede aspirar a una curul en la Cámara de Representante a la luz del numeral 5 y el último inciso del artículo 179 de la Constitución Política, pues en esta hipótesis no se configura el factor territorial que se requiere para que el pariente de un funcionario público incurra en esa inhabilidad, salvo que la curul fuera alguna de las existentes por circunscripción nacional especial para la Cámara de Representantes, para grupos étnicos o para los colombianos residentes en el exterior, evento en el cual se presentaría la inhabilidad”.

Es por ello que el factor territorial es fundamental para determinar inhabilidades.

Nota al margen. La falta de competencia política hace que se instrumentalice las acciones electorales para tratar de disminuir la votación en las listas adversarias al Congreso. Deben insistir en la búsqueda del fervor del votante.

ERGA OMNES. Contra todos, respecto de todos. Se aplica para calificar aquellos derechos cuyos efectos se producen en relación a todos.

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